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Foto del escritorAndrés Gaos Feijóo

Estado de alarma, excepción y sitio.

En este preciso momento, en el que nos vemos inmersos en la más absoluta ingenuidad y en el más absoluto desasosiego ante la incertidumbre del futuro de los acontecimientos que están teniendo lugar en el país en el que habitamos, me surge la necesidad de información.


¿Hasta qué punto las medidas que se están llevando a cabo para paralizar la pandemia se ajustan a la legalidad vigente? ¿Dónde se pueden solventar y contestar las preguntas que me estoy planteando?


Bien, pues teniendo en cuenta la Ley Orgánica 4/1981, del 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, podemos comprender qué finalidad tienen las medidas adoptadas, o, incluso, en qué tipo de estado podríamos enmarcarla.


Si me lo permitís, os voy a hacer un breve resumen que recoja lo esencial de cada uno de esos puntos:


  • ESTADO DE ALARMA: el Gobierno, teniendo en cuenta el artículo 4 de la citada ley, así como el artículo 116 de la Constitución Española, podrán decretar el estado de alarma siempre que tenga lugar alguna de las siguientes actuaciones: CATÁSTROFES, CALAMIDADES o DESGRACIAS PÚBLICAS (terremotos, inundaciones, incendios urbanos o forestales o accidentes de gran magnitud), CRISIS SANITARIAS (epidemias y situaciones de contaminaciones graves), PARALIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD, SITUACIONES DE DESABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.


Se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de 15 días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.


El decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:


a) Limitar (que no prohibir) la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.


  • ESTADO DE EXCEPCIÓN: teniendo en cuenta el artículo 13 de la citada ley, así como el artículo 116 de la Constitución Española, cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

Así pues, entre sus medidas encontramos:


  1. La Autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público.

  2. La autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas. Dicha intervención sólo podrá ser realizada si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público.

  3. La autoridad gubernativa podrá intervenir y controlar toda clase de transportes, y la carga de los mismos.

  4. La autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir (punto muy importante que debemos conocer).

  5. Igualmente podrá delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en lugares determinados la presencia de persona que puedan dificultar la acción de la fuerza pública.

  6. Cuando ello resulte necesario, la Autoridad gubernativa podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual.

  7. Igualmente podrá disponer su desplazamiento fuera de dicha localidad cuando lo estime necesario.

  8. Podrá también fijar transitoriamente la residencia de personas determinadas en localidad o territorio adecuados a sus condiciones personales.

  9. Corresponde a la Autoridad gubernativa proveer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo y, particularmente, de las referidas a viajes, alojamiento y manutención de la persona afectada.

  10. La Autoridad gubernativa habrá de tener fundados motivos en razón a la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectada por tales medidas.

  11. La Autoridad gubernativa podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones, cinematográficas y representaciones teatrales, siempre y cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 20, apartados 1, a) y d), y 5 de la Constitución. Igualmente podrá ordenar el secuestro de publicaciones.

  12. La autoridad gubernativa podrá someter a autorización previa, prohibir o disolver la celebración de reuniones y manifestaciones.

  13. La Autoridad gubernativa podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo, cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión de los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución.

  14. Los extranjeros que se encuentren en España vendrán obligados a realizar las comparecencias que se acuerden, a cumplir las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y cédulas de inscripción consular y a observar las demás formalidades que se establezcan.

  15. La autoridad gubernativa podrá proceder a la incautación de toda clase de armas, municiones o sustancias explosivas.

  16. La Autoridad gubernativa podrá ordenar la intervención de industrias o comercios que puedan motivar la alteración del orden público o coadyuvar a ella, y la suspensión temporal de las actividades de los mismos, dando cuenta a los Ministerios interesados. Podrá, asimismo, ordenar el cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de similares características.


  • ESTADO DE SITIO: teniendo en cuenta el artículo 32 de la presente Ley, así como el artículo 116.4 de la Constitución Española, cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio.


Dicho lo cual, intentad sacar vuestras propias conclusiones. Las medidas que se están llevando a cabo, ¿

con qué se corresponden concretamente? ¿Si estamos inmersos en un estado de alarma, se nos puede PROHIBIR la circulación?


Yo tengo mi propia opinión. No tengas miedo, y atrévete a compartir la tuya.



Fuentes:


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